La deducción
del 100% del IVA de los vehículos turismo adquiridos para su uso en la
actividad económica
El inicio de la cuestión está en el hecho de que la legislación vigente presume un grado de afección de dichos vehículos del 50%, y traslada al contribuyente la carga de la prueba respecto de un mayor grado de afección.
Siendo ello así, podría concluirse que la norma española es clara en este sentido y que la AEAT se limita a entender que sólo es deducible la afección legal del 50%, debiendo ser el contribuyente el que “se pelee” con la Administración para acreditar que el turismo adquirido está afecto en un porcentaje mayor al de la presunción legal, asumiendo las consecuencias de que la AEAT no se conforme con la prueba, en la mayoría de los casos, diabólica, aportada por el contribuyente.
La polémica se ha suscitado, sin embargo, cuando los órganos judiciales se han hecho eco de un antiguo pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en una Resolución de 17 de Julio de 1991ya estableció el derecho del sujeto pasivo a deducirse las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los bienes que utilice para el ejercicio de su actividad económica, por escaso que sea el porcentaje real de afección de dichos bienes.
Dicho pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había sido ignorado hasta ahora por la AEAT, aun a pesar de la innegable prevalencia del Derecho Comunitario sobre el Derecho Estatal; pero su contenido, y el sentido de su fallo, han sido recogidos ahora por los órganos judiciales españoles, en procedimientos judiciales en los que ha sido parte la AEAT, y que por tanto, se ha visto obligado a acatarlos.
Así, la Sentencia Nº 359/2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 14 de Abril de 2010 acepta y reconoce la posibilidad de deducir el 100% del IVA soportado en la adquisición de un turismo afecto a la actividad económica.
La sentencia señala incluso que cabe la deducción total siempre que la afección del turismo sea efectiva, y con independencia incluso de que el uso del turismo en la actividad sea sólo parcial.
Esta sentencia sigue, además, la doctrina mantenida por la Sección 3ª del TSJ de Valencia, que ya se había pronunciado en el mismo sentido en Sentencias de 15 de Julio de 2009 y 24 de Marzo de 2010 y 21 de Junio de 2010.
Y, aunque hasta ahora, como ya hemos señalado, la AEAT sigue prefiriendo aplicar la normativa estatal, en lugar de la decisión de los tribunales, tanto europeos como estatales, no está de más recordarle, en los procedimientos en los que como profesionales tengamos la ocasión, que el Derecho Comunitario es de aplicación directa y preferente respecto al Estatal y que el IVA es un impuesto regulado por la Unión Europea y su normativa es aplicable en todos los Estados Miembros. Junto a ello, la cita tanto de la jurisprudencia comunitaria como de la estatal, constituirán un buen argumento en defensa de los derechos de los contribuyentes, que, a la sazón, serán nuestros clientes.
En este sentido, y para mayor argumentación a nuestro favor, también se han pronunciado otros tribunales, como el TSJ de Castilla-León en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2004.
Esperamos además que la línea iniciada, con gran acierto, por el TSJ de Valencia termine imponiéndose, pues así lo determina la regulación comunitaria del IVA, cuya aplicación debe ser directa y preferente respecto de la regulación estatal.
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